Art. 19
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 1.ª Normas generales

Art. 19

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En vigor desde 23 ene 2008
1. Las entidades públicas comprendidas en el artículo 1 de la presente ley ejercerán las siguientes potestades en relación con el patrimonio de Euskadi: a) La potestad de investigación de bienes y derechos. b) La potestad de deslinde. c) La potestad de recuperación de oficio de la posesión. d) La potestad de desahucio administrativo. 2. Así mismo, podrá ejercerse la potestad sancionadora por las infracciones tipificadas en la sección 6.ª. 3. Las referidas potestades serán ejercidas con arreglo a las normas competenciales y procedimentales establecidas en este capítulo. 4. Los entes públicos de derecho privado únicamente podrán ejercer las potestades enumeradas en el apartado 1 de este artículo para la defensa de los bienes que tengan el carácter de demaniales. 5. En ningún caso podrán ejercer las potestades establecidas en el presente capítulo las entidades de naturaleza jurídico-privada. En los casos en los que el bien o derecho se encuentre adscrito a una entidad de dicha naturaleza y la competencia corresponda a quien tiene adscrito el bien o derecho, será el departamento o entidad pública de la que dependa la entidad de naturaleza jurídico privada, o a la que se encuentre vinculada, quien ejercerá las referidas potestades.

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BOPV-p-2008-90003#art-19