Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 102
105 / 143En vigor desde 29 ene 2020
Podrán acordarse actos de disposición gratuita sobre bienes o derechos cuya afectación o explotación no se juzgue previsible, en los siguientes supuestos:
a) Para fines de utilidad pública o interés público o social a favor de administraciones públicas, otras entidades de naturaleza jurídico-pública, entidades integrantes del sector público y fundaciones, asociaciones o cooperativas declaradas de utilidad pública. Así mismo, y con los mismos fines, a favor de sociedades cooperativas de viviendas declaradas de utilidad pública en el caso de terrenos destinados a la construcción de viviendas para las personas socias.
b) En concepto de dotación fundacional a favor de fundaciones privadas.
c) Bienes muebles perecederos o no aptos para el servicio, conforme a lo establecido en los apartados 2 y 4 del artículo 92.
d) Bienes y derechos adjudicados o entregados a la Administración general de la Comunidad Autónoma en pago de deudas contraídas en el marco de planes de promoción, relanzamiento y reestructuración industrial, cuando la finalidad del acto de disposición sea el fomento de la actividad económica en el marco de acciones de carácter subvencional de esta administración.
e) Bienes o derechos cuyo valor unitario no exceda de mil quinientos euros, siempre que la cuantía anual acumulada no exceda del límite que a estos efectos se fije en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y se realicen en el marco de actividades de fomento y con sujeción a la normativa reguladora de las ayudas y subvenciones públicas.
f) Transmisiones, limitaciones de la propiedad y otros actos de gravamen, de carácter obligatorio y gratuito.
g) Autorizaciones o cesiones de uso no superiores a treinta días o para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos de carácter puntual u ocasional, y, en general, cuando se trate de meras autorizaciones de uso, temporal y no exclusivo, que no conlleven transmisión de derechos patrimoniales, y siempre que, en cualquiera de los casos, no reporte una utilización económica para el beneficiario o ésta sea irrelevante.
h) Supuestos singularmente autorizados por el Parlamento.
i) Otros supuestos previstos en una norma con fuerza de ley.
Se modifica la letra a), con efectos de 29 de enero de 2020, por la disposición final 3 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-615#df-3
Tus anotaciones
ProBOPV-p-2008-90003#art-102