Art. 15
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Hecho imponible, supuestos de no sujeción y exenciones

Art. 15

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En vigor desde 24 dic 2006
Estarán exentas del Impuesto las actividades que se realicen mediante: 1. Las instalaciones y estructuras de las que sean titulares el Estado, la Comunidad Autónoma, las Corporaciones Locales, así como sus Organismos autónomos. 2. Las instalaciones y estructuras que se destinen a la circulación de ferrocarriles. 3. Las estaciones transformadoras de energía eléctrica, y las redes de distribución en baja tensión siempre y cuando aquéllas no lleven a cabo actividades de producción de electricidad.

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DOE-e-2006-90037#art-15