Art. 14
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Hecho imponible, supuestos de no sujeción y exenciones

Art. 14

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En vigor desde 1 ene 2011
No estarán sujetas al Impuesto las actividades que se realicen mediante instalaciones y estructuras que se destinen a la producción y almacenaje de los productos a que se refiere el artículo 13 para el autoconsumo, ni la producción de energía eléctrica en instalaciones que utilicen como energía primaria la energía solar o la eólica y en centrales que utilicen como combustible principal la biomasa o el biogás, salvo que éstas alteren de modo grave y evidente el medio ambiente. Se modifica por el de la Ley 19/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1144

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DOE-e-2006-90037#art-14