Art. 37
Libro ANEXOTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 37

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En vigor desde 19 dic 2021
1. Se pueden hacer anticipos de pago sobre la subvención concedida, hasta el 100% del importe de la subvención y con la exigencia, si procede, de las garantías correspondientes, cuando la concesión derive de la aplicación de normas de la Unión Europea, del Estado o de otro ente público, y así lo prevean expresamente estas normas. 2. Así mismo, cuando lo prevean las bases reguladoras, o en los supuestos del artículo 7.1 de este texto refundido, la resolución de concesión, también se pueden efectuar anticipos de pago de las subvenciones destinadas a financiar proyectos o programas en materia de servicios sociales, vivienda, cultura, sanidad, cooperación internacional o acción sociosanitaria que se concedan a entidades sin ánimo de lucro, a federaciones, confederaciones o agrupaciones de estas entidades, y también de las subvenciones a entidades que no dispongan de recursos suficientes para financiar transitoriamente la ejecución de la actividad subvencionada, circunstancia que debe acreditarse ante el órgano gestor de la subvención. El anticipo del pago, con la exigencia, si procede, de las garantías correspondientes, debe ser como máximo del 75% del importe de la subvención, con excepción de los anticipos a favor de entidades que formen parte del tercer sector social, de acuerdo con la Ley 3/2018, de 29 de mayo, del tercer sector de acción social, que pueden lograr hasta el 100% del importe de la subvención. Sin perjuicio de todo ello, cuando el órgano gestor de la subvención acredite razones de interés público, el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente por razón de la materia, puede autorizar el pago anticipado hasta el 100% del importe de cualquier subvención, con la exigencia de las garantías que correspondan. 3. El pago efectivo de las subvenciones se tiene que hacer según las disponibilidades de la Tesorería de la comunidad autónoma y de acuerdo con la orden de prelación de pagos establecida en el plan de disposición de fondo de la Tesorería de la comunidad autónoma de las Illes Balears vigente. No se tiene que exigir ningún tipo de garantía para el pago anticipado de subvenciones a los beneficiarios que, de acuerdo con la legislación vigente, disfruten del privilegio de exención de constitución de garantías ante los órganos administrativos y jurisdiccionales, ni en los supuestos que se establezcan reglamentariamente. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3.2 de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-230 Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3.2 del Decreto-ley 3/2021, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2021-9286#df-3 Se modifica, con efectos desde el 1 de junio de 2018, por la disposición final 7.3 de la Ley 7/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13192#df-8 Se modifica por la disposición final 9.2 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558 .

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BOIB-i-2005-90013#art-37