Art. 27
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 27

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En vigor desde 15 ene 2005
1. Los órganos de dirección de los hospitales, así como sus funciones y nombramientos, se realizarán de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente. 2. Existirán órganos de participación comunitaria en la planificación, control y evaluación de la gestión y de la calidad de la asistencia en cada hospital, y órganos de asesoramiento a los órganos de dirección, que se establecerán reglamentariamente, así como su composición y funciones.

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Pro

BOA-d-2005-90000#art-27