Art. 23
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 23

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En vigor desde 15 ene 2005
1. El hospital es el establecimiento encargado tanto del internamiento clínico como de la asistencia especializada y complementaria que requiera su zona de influencia. 2. Los centros hospitalarios públicos desarrollarán, además de las áreas estrictamente asistenciales, funciones de promoción de la salud, prevención de las enfermedades, investigación y docencia, de acuerdo con los programas de cada área de salud, con objeto de complementar sus actividades con las desarrolladas por la red de atención primaria. 3. Cada área de salud contará, al menos, con un hospital general, dotado de los servicios que aconseje la población a asistir, la estructura de la misma y los problemas de salud. 4. En todo caso, se establecerán medidas adecuadas para garantizar la interrelación entre las diferentes unidades y niveles asistenciales dentro del área de salud así como la coordinación entre las distintas áreas. 5. Excepcionalmente, y por necesidades asistenciales, la población de un área podrá ser atendida por hospitales vinculados a distinta área de salud.

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Pro

BOA-d-2005-90000#art-23