Art. 72
Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY MUNICIPAL Y DE RÉGIMEN LOCAL DE CATALUÑATítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 72

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En vigor desde 20 ago 2025
1. Son municipios de régimen especial: a) Los que funcionan en régimen de consejo abierto. b) Los de montaña. c) Los turísticos. d) Los histórico-artísticos. e) Los industriales. f) Los rurales. 2. Sin perjuicio de lo que establece esta Ley, las leyes reguladoras de los diferentes sectores de la actuación pública pueden establecer también tratamientos diferenciados para determinados municipios cuando: a) Predominan en su término actividades mineras. b) Tienen características propias en relación con el ámbito material de la regulación sectorial. c) Concurren otras circunstancias objetivas que lo justifican. 3. La aplicación de más de un régimen o más de un tratamiento especial puede contabilizarse siempre que el municipio reúna las condiciones y requisitos legales exigidos en cada caso. 4. En la fijación de los criterios de distribución del Fondo de cooperación local, tiene que tenerse en cuenta la exigencia de mayores responsabilidades y la pérdida de capacidad financiera que puede derivarse de la aplicación de las normas que afectan singularmente a los municipios a que se refiere este artículo. 5. Corresponde al departamento competente en materia de Administración local anotar en el registro en el que se inscriben los entes locales de Cataluña la condición de los municipios de régimen especial, de acuerdo con el procedimiento que se determine por reglamento. El plazo del procedimiento para la inscripción, incluidos los informes previos, es de tres meses a contar desde la solicitud, en su caso, y el sentido del acto presunto es estimatorio. Se añade la letra f) al apartado 1 por la disposición final 2 de la Ley 8/2025, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2025-16833#df-2 Se modifica el apartado 5 por el .4 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

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DOGC-f-2003-90008#art-72