Art. 31
Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY MUNICIPAL Y DE RÉGIMEN LOCAL DE CATALUÑATítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 31

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En vigor desde 13 ago 2015
1. El acuerdo de cambio de denominación de un municipio debe ser adoptado por el pleno del ayuntamiento y requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación. Antes de la adopción del acuerdo municipal, debe abrirse información pública por un plazo mínimo de treinta días. 2. El acuerdo municipal debe ser remitido al departamento competente en materia de Administración local. 3. Si la nueva denominación acordada por el ayuntamiento es susceptible de ser confundida con la de otro municipio o contiene incorrecciones lingüísticas o no se ajusta a la toponimia catalana, corresponde al Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de Administración local, la resolución definitiva sobre el cambio de nombre, previa audiencia del municipio interesado. A tales efectos, el departamento puede solicitar el informe del Instituto de Estudios Catalanes. 4. Si en el plazo de tres meses el Gobierno de la Generalidad no formula oposición, el acuerdo municipal tiene que considerarse como definitivo y ejecutivo. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 por el .5 de la Ley 16/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-9208 .

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DOGC-f-2003-90008#art-31