Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY MUNICIPAL Y DE RÉGIMEN LOCAL DE CATALUÑA›Título TÍTULO XIX›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 268
Derogado276 / 328En vigor desde 21 may 2003
1. Las tarifas de los servicios públicos tienen la consideración de tasas, salvo las de los servicios gestionados por medio de un organismo autónomo de carácter industrial, comercial o financiero, de una sociedad mercantil o cooperativa, en cuyos casos tienen la consideración de precio, sometido a las prescripciones civiles y mercantiles. Sin embargo, tienen la consideración de tasas si el servicio es gestionado en régimen de monopolio o si es de recepción obligatoria por los administrados.
2. Las tarifas de los servicios sometidos a régimen de utilización de precios tienen que ser aprobadas por la Administración de la Generalidad, después de un estudio económico. Si en el plazo de tres meses no ha resuelto el expediente, se entiende que las tarifas son aprobadas por silencio administrativo.
3. Las tarifas tienen que ser suficientes para la autofinanciación del servicio. No obstante, si concurren circunstancias que aconsejan establecer una cuantía inferior, el ente local debe establecer simultáneamente las compensaciones económicas necesarias.
Tus anotaciones
ProDOGC-f-2003-90008#art-268