Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY MUNICIPAL Y DE RÉGIMEN LOCAL DE CATALUÑA›Título TÍTULO XIX›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 202
207 / 328En vigor desde 21 may 2003
Tienen la consideración de bienes comunales aquéllos cuyo aprovechamiento corresponde al común de los vecinos. Les es aplicable el régimen jurídico de los bienes de dominio público, sin perjuicio de las normas específicas que regulan su aprovechamiento.
Tus anotaciones
ProDOGC-f-2003-90008#art-202