Art. 179
Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY MUNICIPAL Y DE RÉGIMEN LOCAL DE CATALUÑATítulo TÍTULO XVICapítulo CAPÍTULO I

Art. 179

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En vigor desde 21 may 2003
1. Es necesario el informe previo del secretario o secretaria de la corporación y, en su caso, del interventor o interventora, o de quien legalmente los sustituya, para adoptar los acuerdos siguientes: a) En todos los casos en que lo pide el presidente de la corporación o un tercio de los miembros, con la antelación suficiente al día de la sesión en que tiene que adoptarse el acuerdo. b) Siempre que se trata de materias para las que la ley exige un quórum de votación especial. 2. Es también necesario el informe previo en los supuestos en que lo establece la legislación de régimen local y, en su caso, la legislación sectorial. 3. Los informes tienen que precisar la legislación aplicable a cada caso y tienen que determinar si las propuestas de resolución se adecuan.

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DOGC-f-2003-90008#art-179