Art. 159
Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY MUNICIPAL Y DE RÉGIMEN LOCAL DE CATALUÑATítulo TÍTULO XIVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 159

Derogado164 / 328
En vigor desde 21 may 2003
1. Los alcaldes, con el acuerdo previo del pleno por mayoría absoluta, pueden someter a consulta popular los asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial importancia para los intereses de los vecinos, salvo los relativos a las finanzas locales. 2. El alcalde o alcaldesa tiene que someter al pleno, a efectos de lo que establece el apartado 1, las solicitudes de consulta popular presentadas por un número de vecinos que, como mínimo, sea igual a: a) El 20% de los habitantes, en poblaciones de 5.000 habitantes o menos. b) 1.000 más el 10% de los habitantes que exceden los 5.000 habitantes, en las poblaciones de 100.000 habitantes o menos. c) 10.500 más el 5% de los habitantes que exceden los 100.000 habitantes, en las poblaciones de más de 100.000 habitantes. 3. Por reglamento tienen que determinarse los requisitos y las condiciones para ejercer este derecho. 4. La autorización de la convocatoria de consulta popular tiene que ajustarse a las reglas siguientes: a) La corporación local tiene que enviar a la Generalidad una copia literal del acuerdo adoptado por el pleno del ayuntamiento, la cual tiene que contener los términos exactos de la consulta. b) El Gobierno de la Generalidad tiene que enviar la solicitud municipal al Gobierno del Estado, a la cual tiene que adjuntar, en su caso, un informe sobre la conveniencia de hacer la consulta, de acuerdo con el interés general de Cataluña. c) Corresponde al Gobierno del Estado autorizar la consulta.

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DOGC-f-2003-90008#art-159