Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional segunda
98 / 111En vigor desde 21 jul 2001
1. Los organismos autónomos, tanto los calificados de carácter administrativo, como de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, pasan a considerarse simplemente como organismos autónomos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los hasta ahora denominados organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo podrán pasar, mediante la correspondiente reforma legal, a ser considerados como entidades de Derecho público, todo ello en el plazo de un año tras la entrada en vigor de esta Ley.
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ProBOA-d-2001-90002#disposicion-adicional-segunda