Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional octava
104 / 111En vigor desde 21 jul 2001
1. La Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos, para la realización de fines de su competencia, podrán constituir Fundaciones y participar en su creación con otras entidades públicas o privadas y particulares, de acuerdo con la legislación general sobre fundaciones. A estas Fundaciones no se les podrá encomendar el desempeño de servicios públicos cuya prestación en régimen de Fundación no se halle legalmente prevista.
2. La constitución de una Fundación privada de iniciativa pública deberá ser autorizada por Decreto del Gobierno de Aragón, quien determinará también las condiciones que deba cumplir la creación de la persona jurídica fundacional.
3. La dotación y el patrimonio de las Fundaciones a que se refiere esta disposición responden de las obligaciones de éstas en los términos propios del Derecho privado, sin que sea posible extender la responsabilidad como consecuencia de sus actos al patrimonio de la persona jurídica fundadora.
4. El personal dependiente de una Fundación tendrá régimen jurídico de carácter laboral.
5. La contratación de estas Fundaciones privadas de iniciativa pública se regirá por las normas de derecho privado, sin perjuicio de la atención a los principios de publicidad y transparencia propios de la actuación de la Administración pública fundadora.
6. El control de la actividad financiera de las Fundaciones privadas de iniciativa pública se desarrollará de la forma regulada en la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma.
Tus anotaciones
ProBOA-d-2001-90002#disposicion-adicional-octava