Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 74
79 / 111En vigor desde 21 jul 2001
1. Los organismos autónomos no tendrán Función Pública propia.
2. La Comunidad Autónoma les adscribirá el personal necesario para la provisión de los puestos de trabajo del organismo.
3. El titular del máximo órgano de dirección del organismo tendrá atribuidas, en relación con la gestión de los recursos humanos del organismo, las facultades que la legislación sobre Función Pública de la Comunidad Autónoma atribuya a los Consejeros. Sin perjuicio de ello, los estatutos podrán establecer la desconcentración de competencias en esta materia en órganos de rango inferior.
Tus anotaciones
ProBOA-d-2001-90002#art-74