Art. 53
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 53

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En vigor desde 21 jul 2001
1. Los actos administrativos se producirán por el órgano competente, de acuerdo con el procedimiento establecido. 2. Los actos administrativos no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aun cuando procedan de un órgano que tenga rango jerárquico superior a aquel que dictó la norma general.

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BOA-d-2001-90002#art-53