Art. 48
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 48

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En vigor desde 21 jul 2001
1. Los órganos administrativos y los organismos públicos se someterán periódicamente a controles, auditorías o inspecciones para evaluar su eficacia en el cumplimiento de los objetivos que les hayan sido asignados, así como su eficiencia en la utilización de los recursos disponibles. 2. Los controles, las auditorías o las inspecciones se realizarán por los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma con competencia específica para ello. 3. El control al que se refiere el apartado anterior se realizará con arreglo a los criterios que dicte el Consejero competente en la materia de organización administrativa cuando se trate de evaluar la eficacia. 4. Cuando se pretenda evaluar la eficiencia en la asignación y en la utilización de los recursos, los criterios serán dictados conjuntamente por los Consejeros competentes en las materias de organización administrativa y hacienda.

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BOA-d-2001-90002#art-48