Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Los Créditos y sus Modificaciones
Art. 35
40 / 95En vigor desde 1 ene 2025
1. El consejero competente en materia económica y presupuestaria podrá aprobar la habilitación de créditos, en razón y por la cuantía que pueda producirse, por las siguientes operaciones:
a) Aportaciones o reconocimiento de derechos a la comunidad autónoma, de personas naturales o jurídicas, para financiar gastos que por su naturaleza estén comprendidos en las competencias y objetivos de la misma.
b) Ingresos por aportaciones o subvenciones finalistas ligados a créditos que rebasen la estimación inicial.
c) Enajenaciones de bienes de la comunidad autónoma.
d) Reintegros de pagos de ejercicios cerrados.
e) Remanente de tesorería afectado.
2. Cuando se reciban o generen derechos económicos por ingresos no previstos, salvo que se trate de aportaciones o subvenciones finalistas, se supeditará la habilitación de créditos al grado de ejecución de los ingresos de la consejería proponente.
Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 8/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-3124 Se modifica el apartado 1 por el .3 de la Ley 4/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1776 Se añade el apartado 3 por el .1 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-905
Tus anotaciones
Proeli/es-as/dlg/1998/06/25/2#art-35