Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Los Recursos y las Obligaciones
Art. 14
18 / 95En vigor desde 3 jul 1998
1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda del Principado por cualquiera de los recursos que la integran, producirán intereses de demora desde el día siguiente a aquel en que termine el plazo fijado para satisfacerlas.
2. El tipo de interés aplicable será, en todo momento, el mismo que esté establecido por el Estado para sus derechos de naturaleza análoga.
3. Cuando el Principado de Asturias o sus organismos autónomos sean acreedores de entidades privadas o públicas, incluso corporaciones locales, por derechos reconocidos que no hayan sido satisfechos en los términos previstos, la Consejería competente en materia económica y presupuestaria podrá efectuar retenciones de créditos presupuestarios, destinados a subvencionar dichas entidades, siempre que no exista perjuicio para terceros o que no se incumpla un convenio o compromiso de pago en el que intervengan otras entidades.
El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General del Principado, en el plazo de tres meses, de tales retenciones de créditos.
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Proeli/es-as/dlg/1998/06/25/2#art-14