Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional primera
101 / 107En vigor desde 1 ene 2026
A los efectos de lo establecido en el artículo 48 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico-Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya, las solicitudes de devolución únicamente podrán referirse al periodo anual o trimestral inmediatamente anteriores. No obstante, serán admisibles las solicitudes de devolución que se refieran a un periodo de tiempo inferior siempre que concluya el día 31 de diciembre del año que corresponda.
El plazo para la presentación de las referidas solicitudes se iniciará el día siguiente al final de cada trimestre natural o de cada año natural y concluirá el 30 de septiembre siguiente al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a las que se refieran.
Se modifica, con efectos de 21 de octubre de 2025, por la disposición final 10 de la Ley 9/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7560
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ProBOC-j-2025-90249#disposicion-adicional-primera-1