Art. Disposición adicional cuarta
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional cuarta

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En vigor desde 21 oct 2025
1. Sin perjuicio del informe previsto en el artículo 4 de la Decisión (UE) 2020/1792, del Consejo, de 16 de noviembre de 2020, sobre el impuesto AIEM aplicable en las islas Canarias, el Gobierno de Canarias a partir del año 2024 podrá analizar las solicitudes presentadas respecto a los diferentes productos para que, previa comunicación a la Comisión Europea, se autorice la exclusión, modificación o inclusión de productos en el Anexo 3.º del presente texto refundido, estando limitadas las inclusiones a productos dentro de las partidas a 4 dígitos contenidas en el Anexo I de la citada Decisión. 2. Los Anexos 2.º y 3.º del presente texto refundido se establecen siguiendo la estructura del Anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87, del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. Cuando se produzcan variaciones en la estructura del arancel aduanero común, el Consejero o Consejera competente en materia tributaria procederá a la actualización formal de las correspondientes referencias contenidas en los Anexos 2.º y 3.º del presente texto refundido. Tal actualización formal de referencias en ningún caso podrá suponer la inclusión o exclusión de bienes.

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BOC-j-2025-90249#disposicion-adicional-cuarta