Art. 73
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 7.ª Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión

Art. 73

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En vigor desde 21 oct 2025
Uno. La exención del impuesto aplicable a las entregas de oro de inversión, a que se refiere el número 1.º del artículo 72 anterior, podrá ser objeto de renuncia por parte del transmitente, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen y siempre que se cumplan las condiciones siguientes: 1.º) Que el transmitente se dedique con habitualidad a la realización de actividades de producción de oro de inversión o de transformación de oro que no sea de inversión en oro de inversión y siempre que la entrega tenga por objeto oro de inversión resultante de las actividades citadas. 2.º) Que el adquirente sea un empresario o profesional que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales. Dos. La exención del impuesto aplicable a los servicios de mediación, a que se refiere el número 2.º del artículo anterior, podrá ser objeto de renuncia, siempre que el destinatario del servicio de mediación sea un empresario o profesional que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen y siempre que se efectúe la renuncia a la exención aplicable a la entrega del oro de inversión a que se refiere el servicio de mediación.

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BOC-j-2025-90249#art-73