Art. 57
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 5.ª Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca

Art. 57

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En vigor desde 21 oct 2025
El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos, explotaciones o capturas para su transmisión a terceros, así como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere el artículo 59 del presente texto refundido. En particular se considerarán explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras las siguientes: 1.º) Las que realicen actividades agrícolas en general, incluyendo el cultivo de plantas ornamentales, aromáticas o medicinales, flores, champiñones, especias, simientes o plantones, cualquiera que sea el lugar de obtención de los productos, aunque se trate de invernaderos o viveros. 2.º) Las dedicadas a la silvicultura. 3.º) La ganadería, incluida la avicultura, apicultura, cunicultura, sericultura y la cría de especies cinegéticas, siempre que esté vinculada a la explotación del suelo. 4.º) Las explotaciones pesqueras en agua dulce. 5.º) Los criaderos de moluscos, crustáceos y las piscifactorías.

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BOC-j-2025-90249#art-57