Art. 49
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 4.ª Régimen especial de las agencias de viajes

Art. 49

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En vigor desde 21 oct 2025
Uno. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación: 1.º) A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales. A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos. 2.º) A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos y cualquier empresario o profesional en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior. Dos. El régimen especial de las agencias de viajes no será de aplicación a las operaciones llevadas a cabo utilizando para la realización del viaje exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios. Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios ajenos, el régimen especial solo se aplicará respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos.

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BOC-j-2025-90249#art-49