Libro LIBRO SEXTO›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 641
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En vigor desde 27 jun 2025
Los tipos de gravamen del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas son los siguientes:
1. La transmisión de inmuebles y la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles, salvo los derechos reales de garantía, tributa al tipo medio que resulta de aplicar la tarifa siguiente establecida en función del valor del inmueble:
Valor total del inmueble Desde (euros) Cuota íntegra (Euros) Resto valor Hasta (euros) Tipo aplicable (%) 0,00 0,00 600.000,00 10 600.000,00 60.000,00 300.000,00 11 900.000,00 93.000,00 600.000,00 12 1.500.000,00 165.000,00 En adelante 13
2. La transmisión de viviendas con protección oficial, así como la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre ellas, salvo los derechos reales de garantía, tributa al tipo del 7 %.
3. La transmisión de bienes muebles, así como la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre ellos, salvo los derechos reales de garantía, tributa al tipo del 5 %.
4. En el caso de transmisión de vehículos clasificados en Reglamento general de vehículos con el distintivo ambiental de 0 emisiones, el tipo del gravamen es del 0 %.
La aplicación de este tipo de gravamen no excluye de la obligación de presentación de la correspondiente autoliquidación.
5. La transmisión de viviendas tributa al 20 % cuando el adquirente sea una persona física o jurídica que tenga la consideración de gran tenedor.
Tiene la consideración de vivienda tanto la vivienda como un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento que hayan sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto o estén situados en el mismo edificio o complejo urbanístico, y siempre que, en ambos casos, en el momento de la adquisición se encuentren a disposición del transmitente, sin haber sido cedidos a terceras personas.
Este tipo de gravamen también se aplica a las transmisiones de edificios enteros de viviendas con división horizontal o sin división horizontal.
Al efecto de la aplicación de este tipo de gravamen:
a) Se considera gran tenedor la persona física o jurídica que sea propietaria de más de 10 inmuebles de uso residencial o con una superficie construida de más de 1.500 m 2 de uso residencial situados en Cataluña. También tiene esta consideración la persona física o jurídica que sea titular de cinco o más inmuebles urbanos de uso residencial ubicados dentro de la zona de mercado residencial tensionado declarada por la Generalitat de Cataluña. En el cómputo no se incluyen ni los garajes ni los trasteros.
b) Se excluyen de este tipo de gravamen las transmisiones siguientes:
– Cuando el adquirente sea un promotor social de acuerdo con el artículo 51.2 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, o una entidad privada sin ánimo de lucro que provea de vivienda a personas y familias en situación de vulnerabilidad residencial.
– Las adquisiciones de inmuebles destinadas a la sede social o centro de trabajo del gran tenedor definido en la letra a).
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5 de este artículo, en el resto de casos en los que se efectúe la transmisión de un edificio entero de viviendas a favor de una persona física o jurídica el tipo aplicable es el 20 %.
En caso de que la transmisión total del edificio se realice de manera progresiva en el tiempo, las autoliquidaciones que habrá presentado el contribuyente en cada una de las transmisiones parciales, aplicando la tarifa del punto 1 de este artículo, se entenderán provisionales, de manera que tendrá que regularizar la situación en la última autoliquidación, aplicando el tipo del 20 % sobre el valor total del edificio con deducción de los importes satisfechos en cada una de las autoliquidaciones previas mencionadas y con la aplicación de los intereses de demora que corresponda.
Se excluyen de la aplicación de este tipo de gravamen los supuestos siguientes:
a) Los previstos en el apartado b) del punto 5 de este artículo.
b) Cuando en la transmisión del edificio concurran conjuntamente las circunstancias siguientes:
– Que el adquirente sea una persona física.
– Que el edificio tenga un máximo de 4 viviendas.
– Que todas las viviendas mencionadas tengan que constituir la vivienda habitual de la persona adquirente y de familiares de esta hasta el 2.º grado de parentesco.
A tal efecto, para considerar que las viviendas constituyen la vivienda habitual del contribuyente y familiares, respectivamente, hace falta que entren a residir allí de manera efectiva y permanente en el plazo de doce meses, a contar a partir de la fecha de la transmisión, y que residan en ella durante un periodo continuado de tres años. Se entiende que la vivienda tuvo también este carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido el plazo de tres años, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, como la celebración de matrimonio, separación matrimonial, constitución de pareja estable, extinción de pareja estable, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras de análogas.
Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. 5.1 del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo, Ref. BOE-A-2025-10270 , entra en vigor el 27 de junio de 2025, según establece su disposición final 2.2. Redacción anterior: "Los tipos de gravamen del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas son los siguientes: a) La transmisión de inmuebles y la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles, a excepción de los derechos reales de garantía, tributa al tipo medio que resulta de aplicar la siguiente tarifa establecida en función del valor del inmueble: Valor total del inmueble Desde (euros) Cuota íntegra (euros) Resto valor Hasta (euros) Tipo aplicable (%) 0,00 0,00 1.000.000,00 10 1.000.000,00 100.000,00 En adelante 11 b) La transmisión de viviendas con protección oficial, así como la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre ellas, salvo los derechos reales de garantía, tributa al tipo del 7 %. c) La transmisión de bienes muebles, así como la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre ellos, salvo los derechos reales de garantía, tributa al tipo del 5 %."
Se modifica por el art. 5.1 del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270 Esta modificación entra en vigor el 27 de junio de 2025, según establece su disposición final 2.2.
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Proeli/es-ct/dlg/2024/03/12/1#art-641