Libro LIBRO SEXTO›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 633
89 / 160-4
En vigor desde 27 jun 2025
1. Los cónyuges pueden aplicar una bonificación del 99 % de la cuota tributaria del impuesto sobre sucesiones en las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las cantidades percibidas por las personas beneficiarias de seguros de vida que se acumulan al resto de bienes y derechos que integran su porción hereditaria.
1 bis. Los descendientes y los ascendientes consanguíneos pueden aplicar una bonificación del 99 % de la cuota tributaria del impuesto sobre sucesiones en las adquisiciones por causa de muerte, de una causante víctima de violencia machista, que haya muerto como consecuencia de actos derivados de esta violencia, incluidas las cantidades derivadas de seguros de vida que se acumulan a la porción hereditaria.
La condición de víctima de violencia machista se acredita por alguno de los medios de prueba establecidos en la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista.
Téngase en cuenta que este apartado 1 bis, añadido por el art. 4.5 del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo, Ref. BOE-A-2025-10270 , entra en vigor el 27 de junio de 2025, según establece su disposición final 2.2.
2. El resto de contribuyentes de los grupos I y II pueden aplicar la bonificación en el porcentaje medio ponderado que resulte de la aplicación para cada tramo de base imponible de los siguientes porcentajes:
a) Para los contribuyentes del grupo I:
Base imponible Hasta (euros) Bonificación (%) Resto base imponible Hasta (euros) Bonificación marginal (%) 0,00 0,00 100.000,00 99,00 100.000,00 99,00 100.000,00 97,00 200.000,00 98,00 100.000,00 95,00 300.000,00 97,00 200.000,00 90,00 500.000,00 94,20 250.000,00 80,00 750.000,00 89,47 250.000,00 70,00 1.000.000,00 84,60 500.000,00 60,00 1.500.000,00 76,40 500.000,00 50,00 2.000.000,00 69,80 500.000,00 40,00 2.500.000,00 63,84 500.000,00 25,00 3.000.000,00 57,37 En adelante 20,00
b) Para el resto de contribuyentes del grupo II:
Base imponible Hasta (euros) Bonificación(%) Resto base imponible Hasta (euros) Bonificación marginal (%) 0,00 0,00 100.000,00 60,00 100.000,00 60,00 100.000,00 55,00 200.000,00 57,50 100.000,00 50,00 300.000,00 55,00 200.000,00 45,00 500.000,00 51,00 250.000,00 40,00 750.000,00 47,33 250.000,00 35,00 1.000.000,00 44,25 500.000,00 30,00 1.500.000,00 39,50 500.000,00 25,00 2.000.000,00 35,88 500.000,00 20,00 2.500.000,00 32,70 500.000,00 10,00 3.000.000,00 28,92 En adelante 0,00
3. En caso de desmembramiento del dominio, la base imponible a la que se refiere el apartado 2 es la base imponible teórica.
4. Los contribuyentes de los grupos I y II a los que se refiere el apartado 2 no tienen derecho a la bonificación en caso de que opten por aplicar cualquiera de las siguientes reducciones y exenciones:
a) Las reducciones establecidas por las subsecciones de tercera a décima, salvo la reducción por vivienda habitual establecida por la subsección sexta, que es aplicable en todos los casos.
b) Las exenciones y reducciones reguladas por la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.
c) Cualquier otra reducción de la base imponible o exención que requiera que el contribuyente la solicite y que dependa de la concurrencia de determinados requisitos cuyo cumplimiento corresponda exclusivamente a la voluntad del contribuyente.
5. El porcentaje medio ponderado resultante debe tener solo dos decimales, de modo que se aproximan las milésimas a la centésima más próxima: si la milésima es igual o inferior a 5, se mantiene la centésima; si es superior a 5, se aproxima a la centésima superior.
6. La opción a la que se refiere el apartado 4 se entiende ejercida con la presentación de la autoliquidación. Si durante el plazo voluntario de presentación de la autoliquidación el contribuyente manifiesta opciones distintas, se entiende que vale la opción manifestada en último lugar.
El derecho de opción no se rehabilita si, como resultado de la comprobación administrativa, se constata que no se pueden aplicar una o más de una de las reducciones o exenciones que especifica el apartado 4. Tampoco se rehabilita si se incumplen las reglas de mantenimiento a las que queda condicionado el disfrute definitivo de las reducciones o exenciones mencionadas.
Se añade el apartado 1 bis por el art. 4.5 del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270 Esta modificación entra en vigor el 27 de junio de 2025, según establece su disposición final 2.2.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/dlg/2024/03/12/1#art-633-3