Art. 633 · -2
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Art. 633

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En vigor desde 15 mar 2024
1. La cuota íntegra del impuesto sobre sucesiones y donaciones en las transmisiones lucrativas entre vivos a favor de contribuyentes de los grupos I y II que define el artículo 631-2 se obtiene como resultado de aplicar a la base liquidable la siguiente escala: Base liquidable Hasta (euros) Cuota íntegra (euros) Resto base liquidable Hasta (euros) Tipo aplicable (%) 0,00 0,00 200.000,00 5 200.000,00 10.000,00 600.000,00 7 600.000,00 38.000,00 En adelante 9 2. Para poder aplicar la tarifa que establece el apartado 1, la donación entre vivos, o el negocio jurídico equiparable, debe haberse formalizado en escritura pública o sentencia judicial. Si la escritura no es requisito de validez, es necesario que el otorgante u otorgantes la eleven a pública: a) En el plazo de un mes, a contar desde la fecha de entrega del bien. b) En el caso del negocio jurídico equiparable, en el plazo de un mes, a contar desde la celebración del negocio. La tarifa establecida por el apartado 1 no es aplicable a los negocios jurídicos a los que se refiere la letra e del artículo 12 del Real decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
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