Art. 88
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Los derechos de tanteo y retracto sobre suelo y edificaciones

Art. 88

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En vigor desde 26 mar 2023
1. La Administración Pública que haya adquirido un bien como consecuencia del ejercicio del derecho de tanteo o el de retracto estará obligada a incorporar el bien al correspondiente patrimonio público de suelo o, en todo caso, dar al mismo un destino conforme a las finalidades legales de la intervención pública en el mercado inmobiliario. 2. El apartamiento del destino a que se refiere el número anterior otorgará derecho al transmitente a instar la resolución de la transmisión realizada en favor de la Administración.

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DOCM-q-2023-90063#art-88