Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 210
219 / 255En vigor desde 22 mar 2024
Las ECAU tendrán las siguientes obligaciones:
a) Desarrollar sus funciones con objetividad, imparcialidad e independencia, asumiendo la responsabilidad de la veracidad y la exactitud del contenido de sus certificados e informes.
b) Conservar y custodiar los expedientes y el resto de documentación y datos de las actuaciones realizadas en el desarrollo de sus funciones como ECAU, durante un periodo mínimo de seis años, debiendo estar a disposición de la administración en todo momento.
c) Garantizar la confidencialidad en relación con la información que obtengan en el desarrollo y ejecución de sus funciones.
d) Mantener los requisitos y condiciones que justificaron su autorización y posterior inscripción en el registro, poniendo en conocimiento del responsable del registro cualquier circunstancia, variación o modificación que afecte a la inscripción.
e) Disponer de un sistema de auditoría interna de calidad.
f) Tarifar sus actuaciones respetando el límite mínimo y máximo y el régimen de pago fijado por la administración regional.
g) Garantizar el cumplimiento del régimen de incompatibilidades de las personas que prestan servicios para la ECAU.
h) Permitir el acceso a sus instalaciones y oficinas a la entidad de acreditación y al personal competente de la administración regional.
i) Identificar al personal técnico que realice las funciones de cada procedimiento.
j) Someterse a las actuaciones de supervisión e inspección que puedan desarrollar las administraciones competentes.
k) El sometimiento a cuantas obligaciones establezca la normativa aplicable.
Se añade por el .7 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149
Tus anotaciones
ProDOCM-q-2023-90063#art-210