Art. 210
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 210

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En vigor desde 22 mar 2024
Las ECAU tendrán las siguientes obligaciones: a) Desarrollar sus funciones con objetividad, imparcialidad e independencia, asumiendo la responsabilidad de la veracidad y la exactitud del contenido de sus certificados e informes. b) Conservar y custodiar los expedientes y el resto de documentación y datos de las actuaciones realizadas en el desarrollo de sus funciones como ECAU, durante un periodo mínimo de seis años, debiendo estar a disposición de la administración en todo momento. c) Garantizar la confidencialidad en relación con la información que obtengan en el desarrollo y ejecución de sus funciones. d) Mantener los requisitos y condiciones que justificaron su autorización y posterior inscripción en el registro, poniendo en conocimiento del responsable del registro cualquier circunstancia, variación o modificación que afecte a la inscripción. e) Disponer de un sistema de auditoría interna de calidad. f) Tarifar sus actuaciones respetando el límite mínimo y máximo y el régimen de pago fijado por la administración regional. g) Garantizar el cumplimiento del régimen de incompatibilidades de las personas que prestan servicios para la ECAU. h) Permitir el acceso a sus instalaciones y oficinas a la entidad de acreditación y al personal competente de la administración regional. i) Identificar al personal técnico que realice las funciones de cada procedimiento. j) Someterse a las actuaciones de supervisión e inspección que puedan desarrollar las administraciones competentes. k) El sometimiento a cuantas obligaciones establezca la normativa aplicable. Se añade por el .7 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149

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DOCM-q-2023-90063#art-210