Art. 102
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Incorporación de bienes de los organismos públicos

Art. 102

107 / 179
En vigor desde 4 mar 2023
1. Los bienes inmuebles y derechos reales de los organismos públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma que no les sean necesarios para el cumplimiento de sus fines se incorporarán, previa desafectación en su caso, al patrimonio de la Administración de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes de este artículo. 2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior y, en consecuencia, podrán ser enajenados por los organismos públicos los bienes adquiridos por ellos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial de acuerdo con sus fines peculiares. 3. En el caso de organismos públicos que en virtud de sus normas específicas tengan reconocidas facultades para la enajenación de sus bienes, cuando los inmuebles o derechos reales dejen de serles necesarios, deberán comunicar esta circunstancia a la dirección general competente en materia de patrimonio a los efectos previstos en el apartado 4 del artículo siguiente. 4. En los supuestos de reestructuraciones orgánicas se estará a lo previsto en la disposición adicional octava de esta ley.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ar/dlg/2023/02/22/1#art-102