Art. 50
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 50

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En vigor desde 21 abr 2022
1. Las iniciativas normativas legales o reglamentarias se tramitarán por el procedimiento de urgencia cuando así se acuerde justificadamente en los siguientes supuestos: a) Cuando concurran circunstancias extraordinarias de interés público. b) Cuando fuere necesario para que la norma entre en vigor en el plazo exigido para la transposición de directivas comunitarias o en el establecido en otras leyes o normas de Derecho de la Unión Europea, del Estado o de la Comunidad Autónoma. 2. La tramitación urgente seguirá los trámites del procedimiento ordinario contemplado en este capítulo con las siguientes especialidades: a) No será sometido a la consulta pública previa a la elaboración. b) La memoria justificativa podrá limitarse a la justificación de la necesidad y oportunidad de la disposición, así como de la urgencia de su tramitación. c) No será necesario dar conocimiento al Gobierno con carácter previo a su aprobación en el caso de los anteproyectos de ley. d) La reducción a la mitad de los plazos previstos, salvo los de audiencia e información pública que quedarán reducidos a siete días hábiles. e) La falta de emisión de un dictamen o informe preceptivo en plazo no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de su eventual incorporación y consideración cuando se reciba. f) Estas iniciativas normativas serán objeto de tramitación preferente en los centros directivos correspondientes.
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