Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición adicional primera
50 / 55En vigor desde 30 ago 2020
1. La disposición adicional octava de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, habilita a las comunidades autónomas a crear bancos de conservación de la naturaleza, definidos como un conjunto de títulos ambientales o créditos de conservación que representan valores naturales creados o mejorados específicamente.
2. En la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, los bancos de conservación de la naturaleza serán creados por el Consejero competente en materia de medio ambiente, mediante resolución.
3. El régimen general, organización, funcionamiento y criterios técnicos de los bancos de conservación de la naturaleza se desarrollarán reglamentariamente.
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Proeli/es-ib/dlg/2020/08/28/1#disposicion-adicional-primera