Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
12 / 55En vigor desde 14 dic 2024
1. Las competencias como órgano ambiental de la comunidad autónoma de las Illes Balears con respecto a los proyectos, los planes o los programas sujetos a la evaluación de impacto ambiental o a la evaluación ambiental estratégica que tengan que ser adoptados, aprobados o autorizados por las administraciones autonómica, insular o local de las Illes Balears, o que sean objeto de declaración responsable o comunicación previa ante estas, deben ser ejercidas por la consejería competente en materia de territorio, a través de la dirección general que se determine orgánicamente, que debe actuar con autonomía e independencia funcionales. Asimismo, debe ejercer el resto de funciones que le atribuya la legislación vigente.
2. La dotación de personal y medios del órgano ambiental debe garantizar que disponga de conocimientos suficientes para examinar los estudios y documentos ambientales. Sin embargo, si lo considera necesario, puede solicitar informes a organismos científicos, académicos u otros que dispongan de estos conocimientos.
Se modifica por el .3 de la de Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a3-8 Se modifica por el .3 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3-8 Se modifican los apartados 3 y 5 por la disposición final 2.1 de la Ley 9/2022, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2978#df-2
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/dlg/2020/08/28/1#art-9