Art. 39
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO V

Art. 39

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En vigor desde 30 ago 2020
1. La potestad sancionadora en materia de evaluaciones ambientales solo se aplica a proyectos privados de acuerdo con lo previsto en la normativa básica estatal de evaluación ambiental, y corresponde al órgano sustantivo que debe autorizar o aprobar el proyecto. 2. Cuando la infracción posible sea imputable a una Administración pública, en la condición de promotora de un plan, un programa o un proyecto, se aplicará la normativa reguladora de la responsabilidad de la administración, de agentes y personal funcionario. 3. El órgano ambiental puede recabar información del órgano sustantivo, hacer las comprobaciones que considere convenientes y formularle requerimientos, a fin de ejercer las potestades que establece esta ley.
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