Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 116
120 / 173En vigor desde 7 ago 2020
1. Las gratificaciones por servicios extraordinarios en la Ertzaintza, que no podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, retribuirán los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria de trabajo, cuando no se compensen horariamente en los términos dispuestos en los acuerdos reguladores de las condiciones laborales, y los trabajos en condiciones de penosidad o peligrosidad especial, tan solo cuando dichas circunstancias fueran esporádicas y no inherentes al puesto de trabajo.
No procederá su percepción en aquellos puestos de trabajo en que para la determinación del complemento específico hubiera sido ponderada una especial dedicación o condiciones de penosidad o peligrosidad especial.
2. Asimismo, las gratificaciones por servicios extraordinarios en la Ertzaintza podrán retribuir las particulares condiciones de responsabilidad, dedicación, penosidad o peligrosidad del desempeño de las comisiones de servicios en los supuestos contemplados en el artículo 105.5 de esta ley, cuando dichas condiciones no estén retribuidas en el puesto de trabajo propio ni tales funciones correspondan específicamente a ninguna de las asignadas a otro puesto de trabajo.
En este caso, las gratificaciones por servicios extraordinarios podrán periodificarse mientras dure el desempeño de tales funciones y, en todo caso, con el límite temporal previsto en el artículo 105.3 de esta ley.
El conjunto de las gratificaciones extraordinarias que por el concepto señalado en este apartado se establezcan en la Ertzaintza no podrá sobrepasar, en ningún caso, el 1 % de la masa salarial establecida para el conjunto del Cuerpo, correspondiendo al órgano competente la concreción individual de las cuantías de acuerdo con los criterios que se establezcan en el marco de la mesa de negociación de la Ertzaintza, prevista en el artículo 125.2 de esta ley.
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Proeli/es-pv/dlg/2020/07/22/1#art-116