Art. 76 bis
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 76 bis

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En vigor desde 1 jun 2025
1. Para determinar la cuantía de la sanción se tendrán en cuenta las circunstancias agravantes y atenuantes contempladas en los artículos siguientes, sin que su apreciación suponga un cambio en la calificación jurídica de la infracción. 2. Cuando no concurriera ninguna circunstancia agravante ni atenuante, se impondrá la sanción en su grado medio. 3. Si concurriesen una o varias circunstancias agravantes, se impondrá la sanción en su grado máximo. 4. Si concurriesen una o más circunstancias atenuantes, se impondrá la sanción en su grado mínimo. 5. Se podrán compensar las circunstancias agravantes con las atenuantes. 6. No se tendrán en cuenta, para graduar la sanción, las circunstancias agravantes o atenuantes que ya hayan sido consideradas en la definición del tipo infractor o en su calificación. 7. La imposición de las sanciones pecuniarias se hará de manera que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa que el cumplimiento de las normas infringidas, con respeto del principio de proporcionalidad. Se añade por el art. 335 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

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DOGV-r-2019-90594#art-76-bis