Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 1.ª Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar
Art. 56
84 / 130En vigor desde 24 may 2018
1. La tasa se devengará, con carácter general, por la autorización y, en su defecto, por la organización o celebración del juego en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. La tasa fiscal sobre el juego del bingo se devenga en el momento de suministrar los cartones al sujeto pasivo.
3. Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos recreativos y de azar, la tasa será exigible por trimestres naturales, devengándose el primer día de cada trimestre natural.
El ingreso de la tasa se realizará entre los días 1 y 20 de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la presente ley.
No se exigirá la tasa por las máquinas recreativas y de juego cuya autorización de explotación se encuentre suspendida a la fecha del devengo.
En el primer período de actividad, el devengo coincidirá con la autorización y deberá abonarse en su entera cuantía trimestral el importe que fuere aplicable en ese momento. Los restantes trimestres se ingresarán en la misma forma establecida en los párrafos anteriores. De igual manera tributarán las máquinas suspendidas cuando se proceda durante un trimestre al alta de la autorización de explotación.
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Proeli/es-ex/dlg/2018/04/10/1#art-56