Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 74
79 / 89En vigor desde 6 may 2017
1. Las infracciones tipificadas en la presente ley serán sancionadas de forma proporcional a la importancia de los hechos y a las circunstancias personales de los infractores.
En todo caso, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) La gravedad del hecho constitutivo de la infracción, considerando la incidencia en la seguridad y los daños y perjuicios producidos.
b) El riesgo objetivo causado a bienes o personas.
c) La relevancia externa de la conducta infractora.
d) La negligencia o existencia de intencionalidad.
e) La actitud de la persona responsable en la reparación del daño causado evitando un perjuicio mayor.
f) El número de personas afectadas.
g) El beneficio obtenido.
h) La existencia de reincidencia. Se entiende por tal la comisión en el plazo de un año de una o más infracciones de la misma o distinta naturaleza o gravedad sancionadas por resolución firme en vía administrativa.
2. Cuando se trate del incumplimiento de medidas preventivas y no se hubieran causado daños a personas, bienes o medio ambiente, se considerará atenuante la subsanación de las anomalías que dieron lugar a la iniciación del procedimiento, siempre que no se produzca reincidencia en la conducta infractora.
3. No se aplicarán estos criterios cuando hayan sido empleados para incrementar la gravedad de la infracción.
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Proeli/es-pv/dlg/2017/04/27/1#art-74