Art. 37
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 37

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En vigor desde 6 may 2017
1. La acción permanente de las administraciones públicas del País Vasco orientada a la protección y socorro de personas y bienes en situaciones de emergencia derivadas de accidentes u otros eventos que no sean de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública se ajustará a los principios expuestos en el artículo 2 de esta ley y a lo dispuesto en el presente capítulo. 2. Corresponde al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad pública asegurar la adecuada cooperación y coordinación entre los servicios que intervengan en las emergencias contempladas en este capítulo, las cuales se articulan básicamente a través de la labor del Centro de Coordinación de Emergencias de Euskadi, cuyo instrumento básico son las tácticas operativas, sin perjuicio de los centros de que pudiera disponer cada administración para procurar la coordinación interna de sus servicios propios.
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