Art. 28
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 4.ª Planificación

Art. 28

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En vigor desde 6 may 2017
1. Los planes de protección civil podrán ser territoriales o especiales. 2. Los planes territoriales se elaboran para hacer frente a las emergencias generales que se puedan presentar en cada ámbito territorial. 3. Los planes especiales se elaboran, de acuerdo con las directrices básicas que puedan existir, para hacer frente a riesgos concretos cuya naturaleza requiera una metodología técnico-científica específica, bien por sectores de actividad, bien por tipos de emergencia, o bien para actividades concretas.
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