Art. 71
Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE MONTES DE ARAGÓNTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 71

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En vigor desde 23 feb 2021
1. Se podrán otorgar concesiones para uso privativo en montes catalogados en todos aquellos casos en los que, garantizándose la conservación de las características que justificaron su catalogación y el mantenimiento de las funciones propias del monte, se cumplan las siguientes condiciones: a) No sea viable su emplazamiento en un lugar distinto del monte catalogado sobre el que se interesa su otorgamiento. b) Provoque un impacto ambiental mínimo, debiendo haber obtenido declaración de impacto ambiental favorable cuando, atendiendo a las características del proyecto, venga sometido a evaluación de impacto ambiental conforme a la legislación que resulte de aplicación a tal fin. c) Preste su conformidad al uso pretendido la Administración propietaria del monte, sin perjuicio de lo dispuesto para las concesiones de interés público. d) Sea compatible con el mantenimiento del uso forestal del monte y con la utilidad pública que justifica su catalogación. 2. En el caso en el que la declaración de impacto referida en el apartado anterior fuera condicionada, las condiciones fijadas se asumirán en el título de otorgamiento de la concesión. 3. De las concesiones demaniales que pudieran otorgarse sobre los montes de utilidad pública se tomará razón en los asientos del Catálogo, sin perjuicio de la posibilidad de su inscripción en el Registro de la Propiedad conforme a lo dispuesto en la presente ley, en la legislación forestal estatal y en la legislación hipotecaria. 4. Cuando concurran circunstancias excepcionales de urgencia, que deberán precisarse y justificarse en la solicitud, acreditado el cumplimiento de las condiciones del apartado primero, se podrá autorizar de modo provisional, por plazo no superior a un año, el uso privativo del dominio público forestal de los montes catalogados, cuando no se requiera concurrencia. En cualquier caso, la autorización provisional conlleva la obligación del peticionario de aceptar las condiciones técnicas y económicas que se determinen, sin que suponga para el beneficiario derecho preferente respecto a la obtención de la concesión, y si, en el plazo de un año, esta no se hubiera otorgado, quedará automáticamente rescindida sin derecho a indemnización alguna. 5. Si el proyecto correspondiente al uso privativo del dominio público forestal de los montes catalogados está sometido a evaluación de impacto ambiental simplificada u ordinaria, no se podrá emitir dicha autorización provisional mientras no hayan concluido de forma positiva dichos trámites, sin perjuicio de la tramitación simultánea del expediente de concesión y, en particular, de la simultaneidad del trámite de información pública. Si el proyecto no estuviera sometido a evaluación ambiental, no podrá otorgarse concesión sin previa información pública, que será simultánea a la del procedimiento de otorgamiento de la autorización sustantiva, si la hubiere. Si no hubiere información pública en el procedimiento de otorgamiento de la autorización sustantiva, deberá realizarse dicho trámite antes de otorgar, en su caso, la concesión de uso privativo. 6. No se considerarán sustanciales, salvo que estén sometidas a evaluación ambiental, las modificaciones de las condiciones de las concesiones otorgadas en montes que integren el dominio público forestal vinculadas al mismo proyecto para el que fueron otorgadas que no afecten a un porcentaje superior al cinco por ciento de la superficie inicialmente afectada. En estos supuestos, la modificación se acordará sin más trámite que el consentimiento de la Administración titular. Se modifica el apartado 5 y se añade e 6 por la disposición final 14.2 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4247#df-14

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BOA-d-2017-90392#art-71