Art. 36
Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE MONTES DE ARAGÓNTítulo TÍTULO III.Capítulo CAPÍTULO II

Art. 36

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En vigor desde 1 jul 2017
1. El deslinde es el acto administrativo por el que se delimita el monte de titularidad pública y se declara con carácter definitivo su estado posesorio, a reserva de lo que pudiera resultar de un juicio declarativo de la propiedad. 2. La competencia para el deslinde y amojonamiento de los montes públicos no catalogados corresponde a la respectiva Administración pública propietaria, mientras que el deslinde y amojonamiento de los montes públicos catalogados corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma por medio del departamento competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con el procedimiento establecido reglamentariamente y sin perjuicio de lo dispuesto para el deslinde de riberas susceptibles de catalogación. 3. A petición de las entidades propietarias y a sus expensas, el departamento competente en materia de medio ambiente podrá deslindar montes públicos no catalogados con arreglo a los mismos requisitos y formalidades vigentes para los montes catalogados.

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BOA-d-2017-90392#art-36