Art. 120
Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE MONTES DE ARAGÓNTítulo TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 120

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En vigor desde 1 jul 2017
1. Las infracciones pueden ser leves, graves o muy graves. 2. Son infracciones muy graves: a) La reincidencia en la comisión de infracciones graves. b) Las infracciones tipificadas en los párrafos a) a o) y u) del artículo anterior cuando, afectando a una superficie mínima de una hectárea, comporten una alteración sustancial de los montes, su vegetación o capa edáfica que imposibilite o haga muy difícil su restauración o hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a diez años. c) La infracción tipificada en el apartado p) del artículo anterior, cuando la alteración de las señales y mojones impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos. d) La infracción tipificada en el apartado ag) del artículo anterior. e) La infracción tipificada en el apartado af) del artículo anterior, conforme a las cantidades que se establezcan reglamentariamente. 3. Son infracciones graves: a) La reincidencia en la comisión de infracciones leves. b) Las infracciones tipificadas en los párrafos a) a o) y u) del artículo anterior cuando, afectando a una superficie mayor o igual que la superficie establecida en el artículo 6.3.b) de esta ley, comporten una alteración sustancial de los montes, su vegetación o capa edáfica que imposibilite o haga muy difícil su reparación o recuperación o hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a seis meses y no se encuentren dentro de los supuestos de infracciones clasificadas como muy graves. c) La infracción tipificada en el apartado p) del artículo anterior, cuando la alteración de las señales y mojones no impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos. d) Las infracciones tipificadas en los apartados q), ac), ad) y ae) del artículo anterior. e) La infracción tipificada en el apartado af) del artículo anterior, conforme a las cantidades que se establezcan reglamentariamente. 4. Son infracciones leves: a) La infracción de los párrafos r) y u) del artículo anterior, aunque no se cause daño o perjuicio forestal o sus repercusiones sean de menor importancia o no precisen medidas restauradoras. b) Cualesquiera de las infracciones tipificadas en la presente ley que afecten a una superficie arbolada inferior a la establecida en el artículo 6.3.b) de esta ley. c) Las infracciones tipificadas en los apartados s), t) y v) a ab) del artículo anterior. d) Las que produzcan daños cuyo plazo de restauración sea inferior a seis meses. e) La infracción tipificada en el apartado af) del artículo anterior, conforme a las cantidades que se establezcan reglamentariamente.

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BOA-d-2017-90392#art-120