Libro ANEXO›Título TÍTULO CUARTO›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 50
54 / 117En vigor desde 4 ago 2016
1. Se entiende por ciudad de vacaciones el complejo turístico que, además de prestar el servicio de alojamiento en una o varias de sus modalidades, responde a un proyecto unitario de planificación, gestión y explotación empresarial y se ubica en áreas geográficas homogéneas, cumpliendo los requisitos establecidos reglamentariamente.
2. En atención a determinados servicios e instalaciones complementarias o a su singular ubicación, este tipo de complejos turísticos podrá solicitar y obtener del Departamento competente en materia de turismo el reconocimiento de algún tipo de especialización, en los términos que se determinen reglamentariamente.
Tus anotaciones
ProBOA-d-2016-90440#art-50