Libro ANEXO›Título TÍTULO CUARTO›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Alojamientos de turismo rural
Art. 43
47 / 117En vigor desde 4 ago 2016
1. Los alojamientos de turismo rural deberán ocupar edificaciones de especiales características de construcción, entorno y tipicidad, ubicadas necesariamente en asentamientos tradicionales con un número de habitantes de derecho inferior a los límites establecidos reglamentariamente, según se trate de casas rurales o de hoteles rurales.
2. Se determinarán reglamentariamente los requisitos que deberán reunir y los criterios de clasificación atendiendo, entre otras circunstancias, a su ubicación y características, así como, en su caso, a la oferta de servicios complementarios.
3. Los alojamientos de turismo rural podrán adoptar las modalidades de hotel rural o casa rural.
Tus anotaciones
ProBOA-d-2016-90440#art-43