Libro ANEXO›Título TÍTULO CUARTO›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Apartamentos, viviendas de uso turístico, alojamientos al aire libre y albergues turísticos
Art. 40
44 / 117En vigor desde 4 ago 2016
1. Tienen la consideración de viviendas de uso turístico aquellas que son cedidas de modo temporal por sus propietarios, directa o indirectamente, a terceros, amuebladas y equipadas en condiciones de uso inmediato, comercializadas o promocionadas en canales de oferta turística y con una finalidad lucrativa, de acuerdo con los límites y las características que se determinen reglamentariamente.
2. Las viviendas de uso turístico deberán ser cedidas al completo y no se permitirá la cesión por estancias.
3. El cumplimiento por parte de las viviendas de uso turístico de la normativa sobre promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas será el correspondiente a los edificios de uso privado.
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ProBOA-d-2016-90440#art-40