Libro ANEXO›Título TÍTULO CUARTO›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 31
35 / 117En vigor desde 17 jul 2023
1. Los establecimientos turísticos tendrán la consideración de públicos, siendo libre el acceso y permanencia en los mismos, sin otras restricciones que el sometimiento a las prescripciones específicas que regulan la actividad y, en su caso, al reglamento de régimen interior del establecimiento, siempre que este se anuncie de forma visible en los lugares de entrada al establecimiento.
2. El acceso no podrá ser restringido por razones de raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, si bien se podrá negar la admisión o expulsar del establecimiento a las personas que incumplan las normas de una ordenada convivencia social o a las que pretendan usar las instalaciones para una finalidad diferente a las propias de la actividad de que se trate, recabando, si fuera necesario, el auxilio de los agentes de la autoridad competente.
3. Las personas usuarias de perros de asistencia ostentarán derecho de libre acceso, deambulación y permanencia en los establecimientos turísticos en compañía de ellos en los términos previstos en su normativa reguladora
Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 3, por la disposición final 1 de la Ley 14/2023, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10879#df , entrará en vigor el 17 de julio de 2023, según se establece en la disposición final 9 de la citada ley. Redacción anterior: "3. Las personas con discapacidad visual que vayan auxiliadas por perros guía tendrán derecho de libre acceso, deambulación y permanencia en los establecimientos turísticos en compañía del perro guía, siempre que éste cumpla con las condiciones higiénico-sanitarias reglamentarias, sin que, en ningún caso, dicho derecho pueda ser desconocido o menoscabado".
Se modifica, con efectos desde el 17 de julio de 2023, el apartado 3, por la disposición final 1 de la Ley 14/2023, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10879#df
Tus anotaciones
ProBOA-d-2016-90440#art-31