Título TÍTULO VII
Art. Disposición adicional quinta
116 / 118En vigor desde 7 ago 2015
1. A efectos del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, las infracciones tipificadas en el artículo 76 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se calificarán del siguiente modo:
a) Como muy graves, las recogidas en los apartados a), b), c), d), e), f), s) y t) si los daños superan los 100.000 euros; cualquiera de las otras, si los daños superan los 200.000 euros; y la reincidencia cuando se cometa una infracción grave del mismo tipo que la que motivó una sanción anterior en el plazo de los dos años siguientes a la notificación de esta, siempre que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.
b) Como graves, las recogidas en los apartados a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), s) y t) cuando no tengan la consideración de muy graves; y la reincidencia cuando se cometa una infracción leve del mismo tipo que la que motivó una sanción anterior en el plazo de los dos años siguientes a la notificación de esta, siempre que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.
c) Como leves, las recogidas en los apartados o), p), q) y r).
2. Las infracciones tipificadas en el apartado anterior serán sancionadas con las siguientes multas:
a) Infracciones leves, con multas de 500 a 5.000 euros.
b) Infracciones graves, con multas de 5.001 a 200.000 euros.
c) Infracciones muy graves, multas de 200.001 a 2.000.000 de euros.
3. En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, teniendo en cuenta los siguientes criterios: la magnitud del riesgo que supone la conducta infractora y su repercusión; la cuantía, en su caso, de los daños ocasionados; su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas o bienes protegidos en materia de patrimonio natural y biodiversidad; las circunstancias del responsable; el grado de intencionalidad apreciable en el infractor o infractores, y, en su caso, el beneficio ilícitamente obtenido como consecuencia de la conducta infractora, así como la irreversibilidad de los daños o deterioros producidos.
4. La competencia para la imposición de las sanciones muy graves tipificadas de acuerdo con el apartado 1 corresponderá al consejero con competencias en materia de conservación de la naturaleza; las graves, al director general con competencias en materia de conservación de la naturaleza, y las leves, a los directores de los servicios provinciales con competencias en materia de conservación de la naturaleza, sin perjuicio de que por decreto del Gobierno de Aragón pueda modificarse la competencia para la imposición de sanciones.
5. En los procedimientos sancionadores instruidos en aplicación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, deberá dictarse y notificarse la oportuna resolución expresa en el plazo máximo de doce meses, computados a partir del momento en que se acordó su iniciación; el incumplimiento de dicho plazo determinará la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de que deba iniciarse uno nuevo siempre que no haya prescrito la infracción.
6. Los hechos constados y formalizados por los agentes de protección de la naturaleza en las correspondientes actas de inspección y denuncia tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas y defensa de los respectivos derechos e intereses que puedan aportar los interesados.
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