Art. 9
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 9

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En vigor desde 7 ago 2015
1. Los Parques nacionales son espacios naturales de alto valor ecológico y cultural, poco transformados por la explotación o actividad humana que, en razón de la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna, de su geología o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, culturales, educativos y científicos destacados cuya conservación merece una atención preferente y se declara de interés general del Estado. 2. A iniciativa de las Cortes de Aragón se podrá proponer al Gobierno de España la declaración como Parque nacional de un espacio natural de su territorio cuando se aprecie que su declaración es de interés general para el Estado español. 3. La declaración de los Parques nacionales ubicados en la Comunidad Autónoma de Aragón y su consideración como de interés general se hará por ley de las Cortes Generales, de conformidad con el procedimiento regulado en la legislación sobre Parques nacionales y previo acuerdo favorable de las Cortes de Aragón. 4. Los Parques nacionales serán gestionados por la Comunidad Autónoma de Aragón. Cada uno de ellos contará con un patronato, una junta rectora y un director. 5. El presidente del patronato será nombrado por el Gobierno de Aragón. 6. La gestión de cada parque se efectuará a través de la junta rectora, cuya composición y competencias serán determinadas reglamentariamente. En dicha junta se preverá la participación de la Administración del Estado. 7. En cada Parque nacional existirá un director encargado de la administración y coordinación de las actividades, que será nombrado por el Gobierno de Aragón.

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BOA-d-2015-90531#art-9